El Estado y la calificación jurídica de la religión

Redacción: Gabriel González Merlano – Foto: Christian Córdova / Flickr

Con mucha frecuencia asoman en nuestro país temas relativos al factor religioso que la mayoría de las veces provocan reflexiones encontradas, partiendo todas ellas invariablemente del tema de la laicidad. Pero ya hemos dicho que la laicidad es un instrumento no un fin, por tanto el foco de cualquier discusión al respecto debe estar en el derecho humano fundamental a la libertad religiosa. No es adecuado discutir sobre los medios, sino sobre los fines, y es indudable que el fin que persigue el Estado es la libertad de los ciudadanos. Si queremos dar un buen debate será necesario entender cuál es la calificación jurídica de la religión en el contexto del ordenamiento jurídico uruguayo.

Para ello debemos ir a un lugar común, porque es lógico y natural que así sea, como es nuestra Carta Magna, específicamente el artículo 5º, norma que debemos ver, por otra parte, a la luz de al menos una docena de pactos, convenciones, protocolos y declaraciones suscritos por Uruguay, que contienen especificaciones en materia de libertad religiosa. Pero volviendo a nuestra Constitución y antes de entrar en el contenido concreto del artículo 5º, de la sola existencia de esta norma podemos verificar al menos tres verdades: el Estado reconoce la existencia del fenómeno religioso, le da un tratamiento exclusivo y separado de otros ámbitos, y lo valora. La existencia de un artículo sobre religión supone que la misma es un innegable hecho individual y colectivo, que es tratado en forma independiente a otros derechos (v. gr. libertad de pensamiento, conciencia, etc.) con los cuales no se puede confundir, dada su especificidad. La religión no es una ideología ni una filosofía ni una moral, si bien las puede incluir, pero tiene una naturaleza, medios y fines propios. El Estado reconoce esa especificidad, por lo cual le da un tratamiento exclusivo, y al detenerse en este fenómeno lo valora como positivo, ya que entendemos que el Estado regula, promueve y protege todo aquello que considera como un bien para la sociedad. En concreto, previo a cualquier interpretación de la letra o el espíritu del artículo 5º ya contamos con elementos que manifiestan una postura favorable del Estado frente a la religión. Ingresando ahora sí a la norma, podemos advertir desde el punto de vista formal mucha claridad, al consagrar una serie de principios sobre el fenómeno religioso. Resaltamos esto porque la norma inaugurada en la Constitución de 1918, aunque parezca extraño, da mucho más certeza a los grupos religiosos que la Carta de 1830. En efecto, en nuestra primera Constitución solo se afirmaba de forma muy sobria y escueta que la religión del Estado era la Católica Apostólica Romana, y establecía luego otros institutos de injerencia jurisdiccionalista del Estado en el ámbito eclesiástico. Sin embargo, la definición acerca de la religión en general era muy confusa, porque no se quiso definir en qué posición quedaban las entidades religiosas no católicas. A menudo, y con demasiada rapidez, se aduce que estaba consagrada la libertad de cultos a través de la libertad de pensamiento, expresión, etc., pero junto a los argumentos a favor de esa postura encontramos otros tantos en contra, con la misma fuerza y legitimidad.

Un proceso de negociación

Por tanto, la Constitución de 1918 vino a dar luz a un tema con aristas muy borrosas. De esta forma, el artículo 5º reformado, tras una discusión ardua y apasionada, consagra una serie de principios que permiten con toda claridad definir en forma precisa al Estado uruguayo en materia religiosa. Se nos dirá que el artículo resultante es fruto de un pacto entre los partidos mayoritarios (Nacional y Colorado), lo cual es cierto. Esto ha determinado mucho la interpretación que se ha hecho del mismo, ya que de no haberse efectuado ese acuerdo político, motivado por la derrota del batllismo en las elecciones para la Convención Nacional Constituyente, la historia habría sido muy diferente y con ella la suerte de la religión. De este modo, la norma que quedó plasmada era la presentada en el proyecto nacionalista, que si bien no pretendía mantener el confesionalismo, que defendía la Unión Cívica, tampoco presentaba la hostilidad hacia el factor religioso de los proyectos colorados y socialista. La posición nacionalista es claramente favorable al fenómeno religioso, a pesar de proponer la separación entre el Estado y la Iglesia, que a esas alturas era incuestionable. Quienes habían quedado en posición de inferioridad, sin poder decidir en solitario los destinos del país en todos los ámbitos, tuvieron que negociar en la Asamblea Constituyente con la mayoría y quedarse con lo que consideraban más importante, resignando su propuesta sobre lo que en esa coyuntura consideraron secundario. Pues, aunque de acuerdo al proceso secularizador, que se había originado sesenta años antes, quitar la religión del espacio público era una consigna primordial para ciertos sectores políticos, la instauración de un nuevo sistema de poder ejecutivo en ese momento pesaba mucho más. Pero la historia es como es y no como podría haber sido, por tanto, lo que tenemos hoy consagrado a nivel constitucional son los principios que define la norma del centenario y vigente artículo 5º. Y aunque la inercia del proceso secularizador, o más bien desacralizador, prohijado por corrientes ideológicas y políticas omnipresentes y dominantes durante el siglo XX, impusieron una determinada posición que permeó a toda la sociedad, tenemos todo el derecho de sacar otras consecuencias interpretando la norma sin ningún tipo de miopía.

Negación e invisibilización

Precisamente, hablo de desacralización porque se dio un proceso de quitar del ámbito público lo sagrado, que es connatural al individuo y a los grupos. Es el Estado quien puede secularizarse, es decir, optar por no ser sacral o confesional, no la sociedad en la que lo religioso y el sentido de la trascendencia forma parte esencial de su naturaleza y así debe manifestarse. Los miembros de la sociedad tienen creencias y el derecho a expresarlas en la esfera pública, es solo al Estado al que le corresponde ser laico. Sin embargo ha prevalecido una postura de negación e invisibilización del fenómeno religioso no solo en el ámbito estatal, sino también en lo público en general. Las razones en su momento podían ser más o menos claras, en el sentido que los estados democráticos de fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, que se estaban modernizando, necesitaban homogeneidad. Este era el único modo de plantear el progreso y desarrollo social y económico, y uno de los medios para construir una sociedad homogénea era eliminar aquello que podía crear diferencias. De este modo, como se proclama que el Estado no tiene religión se entiende, entonces, razonable recluir ese fenómeno al ámbito de la conciencia y excluirlo de la esfera pública. Como el Estado no debe tener religión, esta se elimina. Sin embargo, hoy en día nadie se atrevería a sostener esa interpretación decimonónica en ámbitos donde quede menoscabada la pluralidad y la diversidad. Los estados del siglo XXI son gestores de diversidad, aunque en nuestro país eso no aplica para lo religioso, todavía recluido e invisibilizado. Y no vale el argumento de que con este sistema el país ha vivido en forma pacífica durante 100 años, pues es falso. Un Estado que cuestiona o prohíbe imágenes en espacios de todos, que no permite hablar de religión en la escuela y que proscribe a Dios, no es un lugar agradable para un creyente aun en ausencia de conflictos, ya que es un lugar creado para la comodidad de los agnósticos y ateos, que, por otra parte, no constituyen la mayoría en la sociedad. Hoy no se entiende la paz y el bienestar sin el pluralismo.

Cuestión de principios

Entonces, ¿se puede seguir invocando el artículo 5º de la Constitución como fundamento para mantener un modelo estatal no inclusivo de lo religioso? Claramente no. Ello lo afirmamos porque, más allá de las vicisitudes políticas, el artículo 5º, desde el punto de vista material, en primer lugar, consagra el principio de libertad de culto, hoy entendido como libertad religiosa dado el desarrollo doctrinal y terminológico en este campo. En segundo lugar, el principio de neutralidad, concepto más concreto y seguro jurídicamente que el término laicidad, demasiado amplio, ambiguo y contradictorio. En tercer lugar, el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. En cuarto lugar, el principio de igualdad o no discriminación. A todos estos principios podríamos agregarle también el de bilateralidad. A la luz de estos principios constitucionales, más allá de interpretaciones fijistas y cerradas, podemos con total legitimidad calificar religiosamente al Estado uruguayo desde una perspectiva más abierta, plural, incluyente, en definitiva, más sana. Dado lo limitado de nuestro espacio para una explicitación conveniente de estos puntos, tendremos la ocasión de realizarla más pormenorizadamente en las próximas ediciones.

ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN

“Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones”.

Artículo publicado originalmente en quincenario Entre Todos Nº 473.